Resumen: La universidad actora impugna la resolución de la Agencia Estatal de Investigación por la cual dispuso el reintegro de parte de la subvención que en su día se le concedió para la realización de un proyecto de investigación, reintegro que se justificaba, en primer lugar, en el incumplimiento de determinados requisitos del contrato previo del que traía causa la subvención. La sentencia examina, en primer lugar, el defecto de representación procesal que denuncia el Abogado del Estado en relación a la postulación de la Universidad Complutense, defecto que entiende no se produce, y a continuación analiza la causa del reintegro señalando al respecto que, cuando se otorga una subvención para una determinada finalidad que requiere la celebración de un contrato administrativo para la ejecución de su objeto, no es admisible que al examinar el cumplimiento de las condiciones de la subvención ya concedida, pueda imputarse como un incumplimiento de las condiciones de la subvención una irregularidad formal del previo contrato administrativo. Estima entonces en este particular el recurso, si bien confirma el acuerdo de reintegro en cuanto al gasto no justificado en plazo, recordando la vinculación estricta a las normas contenidas en la convocatoria de la subvención.
Resumen: Lo que se reclama es el cobro de una cantidad para eliminar los efectos económicos que la declaración del estado de alarma por COVID-19 ha tenido sobre los resultados del centro deportivo de modo que estos sean (ingresos-gastos) igual que los del año anterior, pretensión que, como hemos declarado, no tiene amparo en lo previsto en el art. 34.4 del RDLey 8/2020. Así consta en la actuaciones que el Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda por resolución 2020/916 de 30 de marzo de 2020 declaro la imposibilidad de ejecución del contrato de gestión del servicio del Centro Deportivo La Almendrera, como consecuencia de las medidas adoptadas para combatir el COVID-19 quedando el contrato automáticamente suspendido desde el día 13 de marzo de 2020 y que a la vez que acordaba que " Una vez finalice el periodo de suspensión, se tramitará expediente contradictorio a los efectos de proceder al restablecimiento del equilibrio económico del contrato, bien mediante la ampliación de su duración inicial hasta un 15%, bien a la modificación de las cláusulas económicas del mismo, conforme a los criterios establecidos en el artículo 34.4 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo (25) , de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVD-19".
Resumen: Se desestima en primera instancia la demanda planteada de responsabilidad contractual exigiendo la devolución de la cantidad adelantada por cancelación del banquete de boda con servicios contratados a la demandada por no haberse celebrado consecuencia de la pandemia. Se confirma la sentencia en apelación pero por razones distintas. Se acepta la legitimación de la actora para plantear la demanda como acto de administración pues, a falta de contrato por escrito, y pese a aparecer solo uno de los cónyuges en los recibos, se entienden ambos contratantes en virtud de actos concluyentes e inequívocos por ser los dos los que negociaron las condiciones y así vino aceptado por la demandada. Pero el banquete no se celebra por la crisis de la pandemia sino, tras su aplazamiento inicial por tal razón, por decisión posterior de los esposos de suspenderlo por problemas entre ellos. Lo que se encuadra como desistimiento unilateral del contrato por parte de ellos, generador, a falta de previsión contractual para este caso, el derecho del contratista conforme al CC a quedar indemne mediante la satisfacción de los gastos realizados y del beneficio industrial. Sin derecho de la demandante, por tanto, a la devolución íntegra de lo adelantado.
Resumen: La sentencia apelada desestimó el recurso contra la resolución del Ayuntamiento que acordó la incautación de la garantía prestada para la ejecución de un contrato de obras. En la sentencia de apelación se analizan en primer lugar los motivos alegados de procedimiento, considerando que el procedimiento de incautación de garantía se ubica sistemáticamente en sede de ejecución contractual, de modo que no hay un procedimiento autónomo o diferenciado, sino una decisión o trámite en particular de la fase de ejecución, que deriva de las responsabilidades en que haya podido incurrir el contratista, o bien de la resolución del contrato, según los casos, de modo que es suficiente el requerimiento a la UTE contratista, sin que sea necesario requerir a cada una de las empresas que forma parte de la misma, habiéndose cumplido las garantías esenciales del procedimiento. En cuanto al fondo, la resolución de incautación de la garantía definitiva trae causa de las deficiencias observadas por la Administración en la ejecución del contrato de la obra, los cuales se ponen de manifiesto una vez ejecutada la obra y dentro del plazo de garantía; en el caso, la incautación se produce por defectos en las obras ya ejecutadas, tal como se valora en la sentencia de instancia, sin que procediera la causa de resolución por haberse declarado en concurso una de las empresas de la UTE, por cuanto que la ejecución ya había finalizado antes de la fase de liquidación del concurso.
Resumen: La demanda tenía por objeto la reclamación de la indemnización correspondiente al daño ocasionado en el curso de unas obras ejecutadas por una de las codemandadas en virtud de subcontratación de la contratista principal, igualmente demandada. Los daños consistieron en la rotura de una línea subterránea de media tensión de la que la actora es titular. La relación de dependencia o subordinación con el comitente es la esencia y fundamento de la responsabilidad por hecho ajeno , bien porque el comitente asume la dirección, la supervisión o el control de los trabajos encomendados al contratista ("culpa in vigilando"), o bien porque concurre una falta de idoneidad profesional respecto de la dificultad o complejidad que presenta la obra objeto de encargo ("culpa in eligendo"). No se excluye la responsabilidad solidaria del comitente cuando el contrato releva que se reservó facultades de supervisión y control de la actuación del subcontratista.
Resumen: La resolución impugnada del tribunal de contratos impuso una sanción por mala fe en la interposición del recurso especial en materia de contratación. La parte actora alega la nulidad por ausencia de procedimiento, considerándose en la sentencia que no se está ante procedimiento sancionador alguno, sino ante la imposición de una sanción por temeridad o mala fe en la interposición del recurso especial en la resolución que lo decide, en los términos previstos legalmente. En el caso, la resolución recurrida motiva la sanción en el hecho de que el recurrente pretendía la exclusión de la oferta del adjudicatario por incongruencia entre el precio ofertado y el desglose de precios unitarios, cuando el órgano de contratación informó que todos los licitadores presentaron como estudio de costes el de mediciones y presupuesto del proyecto elaborado por la Administración para la licitación, incluido el recurrente, por lo que, de seguir su argumentación, tendrían que haber sido excluidos todos los licitadores. Se considera que se pretendió confundir al tribunal de contratos con la argumentación del recurrente, mediante el artificio de contraponer el total del documento de mediciones con la oferta económica, siendo dos conceptos completamente distintos, por lo que se concluye que existe motivación suficiente en la imposición de la sanción, fijada en el importe de 3.000 euros, con libertad de criterio, siendo ajustada a las circunstancias concurrentes.
Resumen: Se impugna el pliego de cláusulas particulares de un contrato de obras, alegándose la infracción del límite establecido para la garantía definitiva, al no concurrir circunstancias justificativas para la exigencia de fianza complementaria, y la desproporción del compromiso de adscripción de medios personales. En cuanto a la garantía complementaria, la sentencia considera que la fijación del importe de un 10% del presupuesto base de licitación se encuentra debidamente motivada en el expediente, y que la parte recurrente únicamente opone consideraciones genéricas sobre su disconformidad, resultando que la fianza complementaria se ajusta a las previsiones de las normativa contractual para casos especiales apreciados por el órgano de contratación. Respecto de la adscripción de medios personales exigida en el pliego, la misma encuentra amparo en la normativa contractual, considerando la sentencia que en el caso se halla plenamente justificada, y que resulta razonable y proporcionada, a la vista de las especiales características de las obra y la situación general del mercado de construcción, que están acreditadas en el expediente, al tratarse de una obra de singular relevancia consistente en la construcción de 218 viviendas protegidas en régimen de alquiler/cesión de uso, lo cual determina asimismo la procedencia de la previsión de los pliegos sobre los requisitos de experiencia profesional del jefe de obra.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó en parte la demanda presentada para reclamar indemnización por los daños causados en edificación del demandante (fisuras/defectos en juntas/entrada de agua/defectos en carpintería/diseño de entramado/diseño extracción de humos) y por cierre de actividad. El tribunal desestima el recurso de apelación interpuesto por la contratista demanda y estimó en parte el interpuesto por el aparejador demandado, que solo fue condenado por las fisuras. Con carácter previo, el tribunal considera presentado dentro de plazo el recurso interpuesto por el aparejador demandado: si la entrega de copia a procuradores se produce un día determinado, se entiende entregada la comunicación al día siguiente, y comienza el cómputo el día posterior, con posibilidad de presentar el escrito hasta las 15 horas del día siguiente a la fecha de finalización del plazo. El tribunal rechaza la alegación falta de legitimación pasiva de la contratista demandada, que reconoció extrajudicialmente su legitimación (actos propios). Expone el tribunal las obligaciones y responsabilidades del aparejador y, en particular, en relación con su función de control, del que excluye defectos menores y puntuales como las fisuras localizadas junto al sumidero que, además, no se produjeron al ejecutar la unidad de obra, sino en un momento posterior y fuera de la labor de control del aparejador.
Resumen: La Sala enjuicia, en apelación, la legalidad de la resolución por la cual se descontaba del importe de la garantía definitiva constituida por la empresa recurrente la cuantía correspondiente a las subsanaciones pendientes de ejecución, a las realizadas sustitutoriamente por el órgano administrativo de contratación (INAEM) y a las producidas desde la notificación de la relación de deficiencias pendientes de subsanación. Y frente a las alegaciones de la entidad actora declara que antes de que trascurriera el periodo de garantía se pusieron de manifiesto informes que recogían aquellos defectos, que requerían para su subsanación a la contratista y a los arquitectos directores de la obra, de manera que, al denegar la devolución de la fianza, no se está reteniendo de forma indebida las garantías de la recurrente, pues ni se adopta esta decisión fuera de plazo, ni carece de fundamento lo decidido al resultar improcedente la devolución por no existir el informe favorable exigido para ello en el pliego y presentar defectos y anomalías que deben ser subsanados durante el plazo de garantía, con lo que no se vulnera el contrato ni tampoco los arts. 47 y 147.3 de la LCAP que exigen que no haya defectos en las obras o que no sean responsabilidad del contratista, lo que en el caso analizado no se habría acreditado para los defectos controvertidos, manifestados dentro del periodo de garantía.
Resumen: Se analizan las obligaciones que a la adjudicataria le impone el contrato Marco de suministro de cable convenido y analizando las cláusulas contractuales se establece que es la propia suministradora la que fijó el plazo de entrega desde el pedido y, por tanto, debe entenderse que calcularía el tiempo necesario de compra y fabricación del cable solicitado, por lo que el contrato no imponía tener el cable ya comprado y fabricado antes del pedido. En cuanto al stock mínimo para el suministro de emergencia se pactaba que cada terminal portuaria debía fijar ese stock mínimo y en este caso no se estableció ninguno por lo que tampoco tendría que cumplir la obligación de evitar la rotura de stock. Se concluye que no existe errónea valoración de la prueba ni vulneración de las reglas sobre carga de la prueba que exige que un hecho precisado de prueba se declare no probado y que se atribuyan las consecuencias desfavorables de falta de prueba a la parte que no tenía la carga de probar, pues se trata de interpretación del contrato y se ha concluido que no existe incumplimiento, por lo que la resolución previamente comunicada basada en el incumplimiento del contrato no se puede amparar. Un contrato marco fija los términos generales en los que se va a realizar la contratación. No cabe en apelación introducir cuestiones nuevas no planteadas en la instancia.